8. El estado de las autonomías en materia de salud

Como ya anticipábamos, el Estado de las autonomías en materia sanitaria se caracteriza por la división de competencias entre la Administración estatal y las comunidades autónomas.

El Estado tiene competencias exclusivas sobre la sanidad exterior, las bases y coordinación general de la sanidad, la legislación sobre productos farmacéuticos, la legislación básica y el régimen económico de la seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

A estas competencias se suelen añadir las derivadas del ámbito de la solidaridad intercomunitaria y de la alta inspección. Esta última, es decir, la alta inspección, puede entenderse como la potestad que tiene el Gobierno para velar por la observancia en las comunidades autónomas de la normativa estatal aplicable, así como poder formular los requerimientos procedentes a fin de subsanar las deficiencias que se adviertan 28.

Por bases ha de entenderse, según el TC, los criterios sustantivos que permitan conferir al nuevo sistema sanitario unas características generales y comunes, que sean fundamento de los servicios sanitarios en todo el territorio del Estado, esto es, un mínimo común denominador normativo. En definitiva, desde esta perspectiva de fondo o material, lo básico es aquello que goza en sí mismo de la suficiente trascendencia o importancia para que merezca tal calificativo.

La LGS tiene la condición de norma básica, excepto lo que se refiere al desarrollo de las funciones de inspección: pruebas, investigaciones, exámenes y toma de muestras. Por otro lado, tampoco es básico lo que se refiere a la organización, funcionamiento y gestión de las áreas de salud 29.

La cuestión relativa a la coordinación general, en cuanto a competencia del Estado, ha sido objeto también de numerosas sentencias del TC 30.

Las competencias de las comunidades autónomas son todas aquellas que no corresponden, lógicamente, al Estado. Pueden dichos entes, en consecuencia, dictar normas de desarrollo y complementarias de las leyes básicas del Estado en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía. Por otro lado, son propias de las comunidades autónomas las competencias en materia de ejecución, administración y gestión.

El sistema se completa con las siguientes dos reglas. La primera, establece que las decisiones y actuaciones públicas previstas en la LGS, que no se hayan reservado expresamente al Estado, se entenderán atribuidas a las comunidades autónomas. La segunda, establece que el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las comunidades autónomas.

 

28 Véanse los artículos siguientes de la Constitución Española: 149.1. 16.ª y 17.ª; 148.1.21.ª y 149.3.
29 LGS, artículos 2.º; 31, apartado 1, letras b) y c); 38 a 43 y 57 a 69.
30 En materia de coordinación y jurisprudencia del TC, véase los dos libros siguientes: Jurisprudencia Constitucional en materia de sanidad y consumo y Jornadas sobre Coordinación General Sanitaria, Ministerio de Sanidad y Consumo, publicaciones, documentación y biblioteca, Madrid 1989.

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